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viernes 8 de noviembre de 2013

¿Los fallos judiciales deben ser políticos?

¿Los fallos judiciales deben ser políticos?

A raíz del fallo de la Corte Suprema de Justicia en el llamado “caso Clarín” parecería que se estaría postulando que en algunos casos los fallos de ese Tribunal no podrían obviar el contenido político en sus decisiones.

El art. 116 de la Constitución establece las atribuciones del Poder Judicial con la finalidad de garantizar su plena vigencia y el artículo 120 introducido por la Convención Nacional de 1994 otorga jerarquía constitucional al Ministerio Publico con las siguientes atribuciones: “El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.”

La política como tal le corresponde a otros poderes de la República, el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.

El art. 99 inciso 1º expresamente establece que el Presidente de la nación es “…responsable político de la administración general del país” y el Poder Legislativo es también un poder político aunque la constitución no lo dice expresamente pero si de modo implícito en el art. 59, al otorgar al Senado de la nación la atribución para “…juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de diputados…” que como sabemos son el Presidente, vicepresidente, jefe de gabinete de ministros, ministros y miembros de la corte Suprema “…en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes….”.

El supuesto de “mal desempeño” es precisamente una valoración política del ejercicio de las facultades propias de sus atribuciones.

Asimismo las atribuciones políticas del congreso expresamente están descriptas en el art. 75 las que deben ejercerse dentro de los límites que fija la propia constitución.

Queda claro entonces que el PODER JUDICIAL es responsable de garantizar la plena vigencia de la supremacía de la CONSTITUCIÓN, dicho de otro modo la plena vigencia de la legalidad.

La custodia de la garantía de idoneidad política del Poder ejecutivo y de los demás funcionarios mencionados en el artículo 53 corresponde al Poder Legislativo, a la Cámara de diputados que tiene el “…derecho de acusar…”y a la Cámara de Senadores que tiene la atribución de “…juzgar….a los acusados…”.

A su vez el art 66 le concede a ambas cámaras el derecho para “…corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos” sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 64 que le concede la atribución a cada cámara para calificar los títulos de sus miembros, “…cada cámara es juez de las elecciones , derechos y títulos de sus miembros…”

No cabe duda que en realidad la garantía de la vigencia plena de idoneidad política, profesional y técnica de todos los funcionarios públicos incluidos los jueces de la Corte suprema y los propios miembros del poder legislativo es atribución propia y exclusiva de este poder de la república.

Hicimos esta breve y elemental descripción de atribuciones y facultadles de los tres poderes de la República para precisar que la Corte suprema carece de atribuciones políticas, siendo su función esencialmente técnica como custodio de la legalidad institucional.

La Corte en el fallo del llamado “caso Clarín” expresa algunas precisiones que no por obvias, dejan de ser importantes, por ejemplo cuando en el párrafo 50 dice “…cabe recordar que los jueces no deben decidir sobre la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito

propio de sus funciones ni pronunciarse sobre la oportunidad o discreción en el ejercicio de aquellas, ni imponer su criterio de eficacia económica o social al Congreso de la nación, y que el control de constitucionalidad no autoriza a la corte Suprema a sustituir en su función a los otros poderes del gobierno…”.

A renglón seguido el Tribunal agregaba: “….La elección de la forma que se estime adecuada para promover los objetivos propuestos constituye una materia librada al legislador y ajena al control de los jueces, en tantos estos tienen el deber de formular juicios de valor constitucional pero les está prohibido basarse en juicios de conveniencia…”

Hoy día estamos viendo un avance inapropiado del Poder Judicial en general, sobre las atribuciones de los otros poderes de la República, convirtiéndose a veces en coadministrador, por ejemplo cuando algunos jueces se inmiscuyen en la fijación de tarifas como el caso del metro en el que una medida cautelar tuvo suspendida una tarifa durante varios meses trasladando el costo de esa decisión al Poder administrador o al prestador del servicio lo que en este caso resultaría en una pérdida de calidad, o cuando se suspendió parcialmente la obra del metrobus por motivos puramente baladí, a los que podrían sumarse muchos otros casos.

En nuestro sistema institucional el PODER JUDICIAL tiene las atribuciones que le fija la constitución que no son ni más ni menos que “…el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la nación…” al tiempo que el art. 31 establece la supremacía de la Constitución y las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten…y los tratados…son la ley suprema de la nación…”

Queda claro que la práctica política como tal le están vedadas a todos los jueces de la República como lo dispone el Reglamento para la Justicia nacional en su art. 8 inciso e) que expresamente dispone que los magistrados: según acordada Nº 7/72, del 12/IV/1972). — No podrán estar afiliados a partidos o agrupaciones políticas, ni actuar en política (véase además art. 10 RJN).

Los jueces deben decidir en sus sentencias sobre el valor de legalidad de los derechos invocados, pueden dejar a salvo su opinión sobre la calidad u oportunidad de la ley aplicable, mas esa opinión no debería incidir en su fallo que es en definitiva lo que recordó una vez más la Corte en su sentencia del “Caso clarín”.

Es importante destacar asimismo que la Corte en el párrafo 74 advierte que algunos de los planteos llevados al conocimiento del Tribunal corresponden a la etapa de aplicación de la ley, lo cual es rigurosamente cierto, ya que nuestra opinión la acción meramente declarativa no era la vía adecuada para cuestionar la ley, los hechos concretos agraviantes a los derechos del “grupo clarín” se originarían a partir que la autoridad de aplicación, comenzara a aplicar la ley, es decir una cuestión de derecho administrativo prevista en la ley de procedimiento administrativo.

El fallo de la Corte en el “caso Clarín” ha tenido repercusiones políticas porque en definitiva ese caso judicial se convirtió en un caso político por la propia acción desplegada por el medio afectado ya que pudo haber considerado que la Corte en su sentencia podría haber sido susceptible al clima político adverso al gobierno que impera en la sociedad actualmente y por la propia acción del gobierno que era plenamente consciente que estaba incurriendo en desviación de poder en el modo de aplicación de la ley al tolerar y hasta justificar situaciones prohibidas en la propia ley de medios.

Lo cierto es que el fallo de la Corte, correcto como tal no ha resuelto nada ya que los agravios y perjuicios surgirán a partir del momento que la autoridad aplique la ley y pondere la propuesta de división que ya presentó el grupo clarín.

Más de una vez ciertas cuestiones fueron convertidas en banderas políticas como fue el caso de la famosa resolución 125 que incrementaba las retenciones, pero esa cuestión tuvo su lógica solución política en un órgano político de la República.

Sin embargo el fallo en su “obiter dictum” pone la cuestión en su justo lugar cuando hace mención a la necesaria IDONEIDAD del órgano encargado de aplicar la ley 26522.

En cierto modo la CORTE le advirtió a la Autoridad Federal de Servicios de comunicación audiovisual los límites de su accionar y lo hizo al modo del Juez del Mercader de Venecia “Prepárate ya a cortar la carne, pero sin derramar la sangre, y ha de ser una libra, ni más ni menos. Si tomas mas, aunque sea la vigésima parte de un adarme o inclinas, por poco que sea, la balanza, perderás la vida y la hacienda…”

¿Habrá tomado nota Martin Sabbatella….?

Realmente ¿perdió clarín…?

Como toda cuestión de derecho, el fallo puede ser opinable, en mi opinión la Corte se ciño estrictamente al derecho vigente.