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jueves 9 de febrero de 2006

Dos elementos para un balance de la negociación colectiva en 2005

Los convenios colectivos efectuados el año pasado son analizados en este artículo bajo la óptica de su relación con los salarios y la inflación, por un lado, y de su impacto sobre el principio de libertad sindical, por el otro.

1. Los convenios colectivos frente a los salarios y a la inflación

En relación con ambos aspectos (salarios e inflación), la ronda de negociación colectiva laboral de 2005, sembrada de conflictos, ha concluido con resultados desparejos.

1.1. Si bien han sido muchos los sindicatos que lograron cerrar acuerdos con incrementos salariales superiores a la inflación de ese mismo año, una visión más amplia, abarcadora de todos los asalariados que se desempeñan en un mercado de trabajo radicalmente segmentado, muestra que la mayoría de estos no ha conseguido recuperar el poder de compra perdido tras la devaluación de 2002.

Se trata de un déficit para nada ajeno a la estrategia de los sindicatos, recostada hoy sobre una de las tradiciones más acendradas del sindicalismo peronista: la reticencia a celebrar acuerdos interconfederales que incluyan “bandas salariales” construidas alrededor de la inflación ocurrida o esperada. Recuérdese que esta técnica de las “bandas salariales”, además de garantizar incrementos mínimos generalizados, pone un tope a las reivindicaciones, situando, de tal modo, al “principio de solidaridad” por encima de la pura capacidad de presión de un segmento de trabajadores organizados.

Dicho en otros términos: los sindicatos locales rechazan una herramienta que, bien aplicada, permitiría mejorar los salarios mas desfavorecidos, a cambio, eso sí, de limitar la evolución de las remuneraciones en las empresas con mejores resultados económicos.

Sucede que, para los sindicatos argentinos, la inflación es, casi desde siempre, responsabilidad de “agiotistas y especuladores”, frente a los que sólo cabe oponer el control de precios a cargo de la policía del Estado. Por otra parte, sus líderes actuales están firmemente anclados en la convicción de que la mejora de los mínimos (incluyendo los salarios de quienes trabajan en áreas marginales del mercado laboral), es también responsabilidad del gobierno. Ambos componentes de lo que podríamos llamar “ideología sindical peronista” se completan con un tercer elemento: la pretendida inocuidad de los salarios pactados para el sector formal y sindicalizado respecto de la inflación, del empleo y de la pobreza.

No obstante, cualquier referencia a una línea peronista tradicional sería parcial, y por tanto injusta, si no trajera a colación, simultáneamente, la existencia del importante giro que el sindicalismo, de la mano del propio Juan Domingo Perón, dio entre 1952 y 1955. El discurso del entonces presidente de la República al presentar, en octubre de 1954, el “Plan de acción para el equilibrio de la economía nacional”, y el desarrollo y las conclusiones del “Congreso Nacional de la Productividad y el Bienestar Social”, de 1955, en su día famoso y hoy olvidado, son dos referencias históricas que la actual conducción de la CGT seguramente consideraría heréticas.

1.2. Por otra parte, cuando el concluido proceso de negociación colectiva laboral se analiza desde una óptica próxima a lo que, cabría esperar, son los intereses del empresariado argentino, el balance registra dos puntos negros.

En primer lugar, la incapacidad de los vértices patronales para alcanzar un pacto social apto para moderar tanto la inflación como los conflictos. Bien es verdad que la reaparición de las devaluaciones competitivas y la preferencia que ciertos sectores del empresariado expresan por esta herramienta capaz de provocar rebajas sustantivas e instantáneas de los salarios reduce a los ojos de los trabajadores la legitimidad de las demandas empresariales de moderación salarial y, por otra parte, funciona como un arma estratégica siempre al alcance de la mano de sus cultores para corregir eventuales desbordes salariales.

El segundo de los puntos negros tiene que ver con la firma de compromisos de actualización salarial sin referencias claras a su relación con la inflación y la productividad. En realidad, la generalidad de las cláusulas salariales de los recientes convenios colectivos deja sin aclarar si las mejoras pactadas recompensan el aumento general de los precios (inflación pasada), o toman como referencia su evolución futura, o si, por el contrario, retribuyen eventuales ganancias de productividad. Esta sorprendente carencia, fruto quizás de las urgencias con que las partes debieron hacer frente a las negociaciones y de la magnitud de la brecha salarial provocada por la devaluación, introduce un factor de inestabilidad actual y futura en los convenios colectivos, en un contexto de alta inflación como el que se vivió en 2005 y el que se espera para el corriente año.

2. Las cláusulas vinculadas con los recursos económicos de los sindicatos

2.1. Hay, dentro de la ronda de negociaciones colectivas que acaba de concluir, otro aspecto que merece destacarse. Me refiero a la creciente utilización de las llamadas “cláusulas de seguridad sindical”, entendiendo por tales aquellas que, incorporadas a los convenios colectivos, pretenden reforzar el poder de los sindicatos firmantes, bien sea condicionando el empleo de trabajadores a su afiliación al sindicato (como, por ejemplo, la cláusula “closed shop” no utilizada en la Argentina), bien canalizando aportes de los trabajadores, afiliados o no afiliados, a la caja sindical (como, por ejemplo las cláusulas “agency shop” o “check-off”).

Una descarnada simplificación de las opciones políticas que, en el mundo, existen alrededor de estas “cláusulas de seguridad sindical” permitiría identificar tres posiciones. Una primera, obviamente anti sindical, las rechaza de plano por entender que contribuyen al reforzamiento del poder de los trabajadores y de sus organizaciones. Hay un segundo punto de vista, en realidad contracara del anterior, y es aquel que convalida cualquier tipo de instrumento que allegue ingresos a las arcas sindicales. La tercera de las posiciones introduce el “principio de libertad sindical” como factor corrector de las cláusulas de seguridad sindical.

Las dos primeras posiciones están presentes en el debate argentino, llegando casi a monopolizarlo. La tercera, que históricamente tuvo muy pocos adeptos, incluso en el mundo académico, comienza a ser recogida por organizaciones sindicales minoritarias, que se agravian de la ventaja que, por esta vía patrimonial, obtienen los sindicatos con personería gremial que viene a sumarse a las preeminencias que se derivan del modelo de sindicato único.

2.2. Para avanzar en este comentario, me referiré brevemente a los enfoques que los actores sociales y los expertos locales que suscriben los puntos de vista tradicionales suelen adoptar respecto de los tres tipos de cláusulas que son usuales en nuestro país, añadiendo una valoración propia centrada en el “principio de libertad sindical”.

2.2.1. Por lo que se refiere a las cláusulas que obligan al empresario a retener las cuotas sindicales a los afiliados (“check-off”), el debate es escaso y no parecen existir mayores conflictos con el “principio de libertad sindical”, salvo quizá el que pudiera surgir cuando se plantea la necesidad de preservar, ante el empleador, la identidad del trabajador afiliado cotizante, para ponerlo al amparo de posibles represalias o, lisa y llanamente, para mantener fuera del conocimiento de la empresa un dato personalísimo del trabajador.

2.2.2. La situación es muy diferente cuando tornamos la mirada hacia los otros dos tipos de cláusulas que tienen a generalizase en los convenios colectivos firmados recientemente.

a) Me refiero, en primer lugar, al acuerdo que obliga a los trabajadores no afiliados a pagar una “cuota de solidaridad” o “canon de negociación” al sindicato firmante del convenio. Sobre este punto se registran las dos posiciones radicales tradicionales: las pro-patronales, que sobreactúan denunciando estos acuerdos (firmados tanto por sindicatos como por empresas) como nocivos e impropios de una economía de mercado; y las de los sindicatos con personería gremial que sostienen a rajatabla la legalidad de los mismos cualquiera sea su formulación y contenido.

Si bien este tipo de cláusulas es de uso corriente en países que respetan escrupulosamente el “principio de libertad sindical”, su validez legal está condicionada a que su cuantía guarde relaciones de congruencia con el monto de las cuotas sindicales que pagan los afiliados y con las ventajas reales que, en materia de salarios o de condiciones de trabajo, obtienen los trabajadores incorporados al respectivo convenio colectivo.

Esta condición de legitimidad y legalidad no siempre se cumple en las cláusulas que vienen pactándose en los convenios laborales firmados en los últimos dos años en la Argentina, como puede apreciarse observando los elevados porcentajes que algunos convenios imponen a los no afiliados. Téngase en cuenta que un “canon de solidaridad”, con porcentaje idéntico o superior al de la cuota sindical, funciona como un incentivo perverso a la afiliación, o sea: violenta los derechos a afiliarse o no afiliarse libremente.

Por lo demás, esta condición de legitimidad y legalidad no parece formar parte de los criterios que utiliza el Ministerio de Trabajo a la hora de analizar un convenio para el que se ha solicitado la homologación que habrá de otorgarle eficacia general, en ejercicio del control de legalidad que le está encomendado. Esta omisión de la autoridad laboral termina, ciertamente, dando vía libre a cláusulas que, por su cuantía o configuración, resultan violatorias de la libertad sindical individual y, conviene insistir en ello, del derecho a no afiliarse a los sindicatos.

b) Pero los convenios colectivos de la ronda 2005 han abundado en la introducción de otro tipo de pactos que exceden en mucho el concepto de “cláusula de seguridad sindical” elaborado por el derecho del trabajo de los países que reconocen el “principio de libertad sindical”. Me refiero a las cláusulas en virtud de las cuales las empresas deben realizar aportes obligatorios a las arcas de los sindicatos.

El hecho de que las empresas contribuyan directamente a la financiación de los sindicatos constituye, cuanto menos, una amenaza a la libertad sindical y, más precisamente, a la libertad colectiva de actuación de los sindicatos en relación con las empresas que aportan a sus arcas. Y esta restricción existe por mucho que se invoque que estos fondos están destinados a fines sociales o culturales, o se apele a la ficción de someterlos a una contabilidad separada. Piénsese si no en la posición de un negociador sindical puesto a elegir entre un “canon de negociación” del 2 o el 3% y un aumento salarial del 10 o el 15%.

Aun cuando es verdad que la normativa vigente (la ley sindical fruto, dicho sea de paso, del criticado acuerdo que, en 1987, un sector del sindicalismo peronista alcanzó con el gobierno del presidente Raúl Alfonsín) autoriza este tipo de cláusulas, pienso que la objeción fundada en las normas de rango superior, como son la Constitución Nacional y los vonvenios internacionales ratificados por la Argentina, resulta válida.

En resumidas cuentas: en un Estado democrático respetuoso, por ende, del “principio de libertad sindical”, las empresas no pueden financiar, de ninguna de las maneras, a los sindicatos.

2.3. Para concluir este breve repaso a las cláusulas de seguridad sindical y de los pactos que habilitan la financiación de los sindicatos con contribuciones de las empresas, diré que su carácter restrictivo (o violatorio, según los casos) de la libertad sindical se agrava por las características generales del modelo sindical peronista centrado, como se sabe, en la concentración monopólica de los poderes de representación y acción en un sindicato único; en las restricciones a la competencia, que de esto se derivan, entre organizaciones que aspiran a representar a los trabajadores; en la labilidad de los vínculos entre acción sindical (peronista) y acción política (peronista); y en la intervención decisoria del Estado en muchos aspectos de la vida sindical. © www.economiaparatodos.com.ar



Armando Caro Figueroa es presidente de la Fundación Novum Millenium y director de Human Capital Consulting. Además, fue ministro de Trabajo y Seguridad Social durante la presidencia de Carlos Menem y, durante la gestión de Fernando de la Rúa, vicejefe del Gabinete de Ministros y director de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).




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